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A. 1131/22
Auto3 de agosto de 2022

Sentencia A. 1131/22

Corte Constitucional·3 de agosto de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1131-22


Auto 1131/22

 

 

Expediente: T-8.505.831

 

Acción de tutela interpuesta por Jeiner Gutiérrez Yate contra el Director y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad "El Barne”

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 30 de septiembre de 2021, Jeiner Gutiérrez Yate interpuso una acción de tutela en contra del Director y la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a escoger profesión u oficio y a los derechos de los niños y adolescentes. En sustento de su solicitud señaló que desde hace más de dos años ha elevado peticiones a la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” para que le permitan desarrollar la actividad de bisutería y, con ello, descontar tiempo de la pena, ya que para el efecto está asignado a la Escuela de Fomento Ambiental.

 

2.                 Según expuso, esta situación desconoce su “libre albedrio” para trabajar o estudiar “en lo que a mí me gusta y no en lo que lo obligan a uno”, al tiempo que señaló que “[y]o soy bueno en bisutería hago macas (sic), muchilas guayu (sic), peluches y aparte de descontar envío estas artesanías a mi esposa y ella las vende y de ahí mantiene [a] los menores.” Así, argumentó que al no poder desplegar su capacidad creativa no ha podido enviarle a su familia nada para vender, razón por la que solo consumen una comida al día, lo que desconoce la dignidad humana.

 

3.                 El accionante adjuntó la última petición dirigida al Director y a la Junta de Trabajo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, respecto de la cual el área laboral informó que “la junta de trabajo, estudio y enseñanza estudiará la posibilidad de ubicarlo en la actividad de bisutería, observando su perfil jurídico de tratamiento penitenciario y cupos en el plan ocpacional del estableicmiento rigíendose en la resolución 488 del 7 de abril de 2020 y resolución 3190 del 23 de octubre de 2013. Se anexa formato para solicitud en el área de bisutería.” No obstante, según el actor, tal valoración nunca fue realizada, por lo que se tienen “agotados todos los recursos de ley”.

 

4.                 De ese modo, acudió al juez constitucional con el fin de que ordene “el cambio de donde me tienen obligado tan solo por el descuento y redención y en su efecto (sic) pasarme a Bisutería,” de confomirdad con los artículos 25 y 26 de la Constitución. Por último, citó los artículos 14 y 16 de la Constitución y manifestó que “las normas constitucionales y supraconstitucionales” otorgan protección a la familia.

 

5.                 El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Tunja resolvió “no tutelar” los derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo y a los derechos de los niños. Luego de reconstruir brevemente el contenido de la petición elevada por el actor, así como los términos de respuesta de conformidad con la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020, concluyó que no se vulneraron sus derechos fundamentales por dos razones. Primero, porque, de acuerdo con el principio de progresividad, el accionante se encuentra vinculado a una actividad para redimir su pena y todas las peticiones fueron resueltas por la Junta de Trabajo. Segundo, porque no es viable imponerle a la citada Junta la obligación de asignarle al condenado una nueva actividad, toda vez que “ello iría en contra del principio de imparcialidad que debe regir a esta junta y adicionalmente se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás internos que también se encuentran a la espera de un cambio de actividad y deben cumplir con los requisitos de orden objetivo que se exigen para tal fin.”

 

II.      ACTUACIONES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 El 15 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de tutelas número Doce, mediante auto notificado el 19 de enero siguiente, seleccionó para revisión el expediente T-8.505.831 con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. En la misma fecha, el expediente fue asignado a la Sala Segunda de Revisión.

 

7.                 Mediante el informe respectivo, el magistrado sustanciador estimó oportuno poner en conocimiento de la Sala Plena el expediente de la referencia. Al respecto, sostuvo que el presente asunto involucra aspectos de relevancia constitucional que ameritan ser valorados por la Corporación en su conjunto, pues, luego de un análisis jurisprudencial preliminar, se encontró que, a la fecha, la Corte no se ha ocupado del trabajo de las personas privadas de la libertad desde la óptica de sus aptitudes o habilidades y desde la relación del trabajo y su remuneración con la subsistencia del grupo familiar. Ciertamente en esta ocasión el actor no cuestiona la inexistencia de una tarea resocializadora, sino que ésta no se corresponde con sus capacidades y habilidades. Además, puso de presente que si el establecimiento carcelario le permitiera desarrollar labores que se ajustan a sus aptitudes, podría contribuir de una forma más efectiva al sostenimiento de su núcleo familiar.

 

8.                 Por otra parte, el magistrado sustanciador destacó que a partir de una revisión general de los actos administrativos invocados por el director del penal y por la juez de instancia, se pudo advertir la inexistencia de un enfoque explícito que tenga en consideración el trabajo de la persona privada de la libertad y el sustento de su núcleo familiar. Al efecto, en el informe se precisó que en la Resolución 3190 de 2013, que reglamentó los programas de trabajo, estudio y enseñanza, no se contempla expresamente este enfoque. De conformidad con los artículos 2 y 3 de ese acto administrativo, el sistema de oportunidades, que es el plan de acción de cada establecimiento carcelario para los programas de trabajo, estudio y enseñanza, está fundado en condiciones del establecimiento de reclusión y en factores ocupacionales, psicosociales, culturales, recreativos y deportivos.

 

9.                 En ese orden, dada la novedad del caso y las posibilidades que ofrece para que la Corte pueda eventualmente pronunciarse sobre la necesidad de incluir un enfoque que atienda la relación entre personas privadas de la libertad y la subsistencia familiar, el magistrado sustanciador solicitó a la Sala Plena que asumiera el conocimiento del expediente, solicitud que fue aceptada en la sesión ordinaria del 11 de mayo de 2022.

 

10.            Por medio de Auto del 25 de Julio de 2022, el magistrado sustanciador estimó necesario decretar la práctica de pruebas con el fin de indagar y aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional planteada. Adicionalmente, estimó oportuno vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a efectos de que se pronunciara sobre la controversia constitucional sub examine, y con el objeto de que resolviera algunas preguntas y se manifestara sobre el decreto probatorio referido. De ese modo, en el proveído en comento dispuso:

 

PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se OFICIE al Director General del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”[1] para que, en el término de los diez (10) días siguientes contados a partir de la comunicación del presente auto, responda las siguientes preguntas:

 

a)                      ¿Cuáles fueron los criterios que utilizó en el caso de Jeiner Gutiérrez Yate -TD 8846- para efectos de negar su traslado de la actividad de fomento ambiental a la actividad de bisutería?

b)                      ¿Dentro de los criterios que aplicó para negar el cambio de actividad, tomó en consideración la manifestación de Jeiner Gutiérrez Yate en el sentido de indicar que la actividad de bisutería es una forma de sustento para su familia?

c)                       Si “el fin principal de la pena y para la cual fueron estructuradas las actividades de redención no es otro que brindar las herramientas para generar habilidades y opciones diferentes para la construcción de un proyecto de vida (…)”,[2] ¿la familia juega un papel en la definición de las iniciativas de resocialización dentro del establecimiento penitenciario?

d)                      ¿Luego de la fecha de la interposición de tutela, ha accedido al cambio de actividad requerido por Jeiner Gutiérrez Yate -TD 8846-?

e)                       ¿Cuál fue la convocatoria a la que se presentó Jeiner Gutiérrez Yate -TD 8846- y cuál fue la razón para excluirlo de la actividad objeto de la convocatoria?

 

Adicionalmente, se le solicita REMITIR copia de todas las respuestas y copias de los derechos de petición elevados por Jeiner Gutiérrez Yate -TD 8846-, así como cualquier otro documento que considere relevante para decidir la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO.- VINCULAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- al presente proceso y, en consecuencia: (i) ORDENAR que se remita copia del expediente T-8.505.831;[3] y, (ii) OFICIAR a este instituto para que, en el término de los diez (10) días siguientes contados a partir de la comunicación del presente auto, responda las siguientes preguntas:

 

a)                      ¿En qué consiste el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades y los principios de gradualidad y progresividad previstos en la Resolución 3190 de 2013, expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC?

b)                      ¿En qué consiste la metodología P.A.S.O prevista en la Resolución 3190 de 2013, expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC para la asignación de trabajos a los reclusos?

c)                       ¿Dentro de los criterios para aplicar el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades se tienen en cuenta los casos en los que la persona privada de la libertad, además de realizar una determinada actividad para descontar la pena, la utiliza como medio de subsistencia para su familia?

d)                      Si “el fin principal de la pena y para la cual fueron estructuradas las actividades de redención no es otro que brindar las herramientas para generar habilidades y opciones diferentes para la construcción de un proyecto de vida (…)”,[4] ¿qué rol desempeña la familia a la hora de definir las iniciativas de resocialización, particularmente las asociadas al trabajo?

e)                       ¿Los criterios previstos en la Resolución 3190 de 2013, son los únicos aplicables para evaluar los casos, o cada establecimiento carcelario puede expedir, de acuerdo con este acto administrativo, reglas adicionales?

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación se OFICIE al Director General del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” para que remita el siguiente cuestionario al recluso Jeiner Gutiérrez Yate (TD 8846), de suerte que éste pueda dar respuesta a las siguientes preguntas:

 

a)                      ¿Cómo está conformado su grupo familiar y cuál es su sustento económico?

b)                      ¿Describa brevemente la actividad económica que realiza por medio de la bisutería (confección de peluches, hamacas y mochilas) para mantener a su familia y cómo entrega el dinero para la subsistencia familiar?

c)                       ¿Cuáles fueron las razones que ha dado el establecimiento para negar su traslado a la actividad de bisutería?

 

Adicionalmente, se le solicita REMITIR cualquier copia de los derechos de petición que tenga en su poder en los que solicite el cambio de actividad para redimir pena y mantener a su familia, así como cualquier otro documento que considere importante para la decisión del presente caso. Para el efecto, debe contar con todos los medios necesarios por parte del establecimiento carcelario sin restricción alguna.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación se INVITE a la profesora María Laura Böhm, al profesor Sebastian Scheerer, al profesor Damian Zaitch, al profesor Gabriel Ignacio Anitua, al profesor Estanislao Escalante Barreto, al profesor Juan David Posada, a la profesora María Camila Correa, al profesor John Zuluaga, al profesor Manuel Iturralde Sánchez, al profesor Libardo José Ariza, al profesor Norberto Hernández Jiménez y a la profesora Ana Lucía Moncayo Albornoz para que, de estimarlo pertinente, y en los términos anotados en el presente auto, conceptúen e ilustren a la Corte sobre alguno de los tópicos enunciados en la parte considerativa de este proveído.

 

QUINTO.- La información solicitada en los numerales anteriores deberá ser remitida a los siguientes correos institucionales:

secretaria1@corteconstitucional.gov.co y juanfg@corteconstitucional.gov.co

SEXTO.- Una vez recaudada la prueba documental dispuesta en el presente auto, el magistrado sustanciador, por medio de auto, ordenará a la Secretaría General el traslado por el término de tres (3) días hábiles de los documentos, para que las partes o los terceros con interés legítimo se pronuncien en relación con esta. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

11.            En virtud de los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[5] esta Corporación es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el marco del proceso en referencia y, en consecuencia, para adoptar las decisiones necesarias para el adecuado desarrollo del trámite correspondiente.

 

B.      Decreto de pruebas y suspensión de términos

 

12.            El artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional,[6] en concordancia con los artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991, establece la facultad con la que cuenta el magistrado sustanciador para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes. De igual modo, consagra el procedimiento de traslado de los elementos de juicio recaudados, así como la posibilidad de suspender los términos de los procesos mientras se adelantan dichas actuaciones. A este último respecto, la antedicha disposición reglamentaria establece que:

 

“(…) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”

 

13.            Con fundamento en lo expuesto, mediante Auto del 25 de julio de 2022 el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al presente trámite constitucional, al tiempo que decretó la práctica de varias pruebas que son indispensables para adoptar una decisión en el asunto sub examine. Así pues, a fin de garantizar el análisis pormenorizado de los medios de convicción que sean aportados, y en sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala suspenderá los términos para resolver el proceso a partir de la fecha y hasta tanto se recauden las pruebas decretadas y la Sala Plena disponga levantar esta medida.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para resolver el presente proceso a partir de la fecha y hasta tanto se recauden las pruebas decretadas y la Sala Plena disponga levantar esta medida.

 

SEGUNDO.- Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Los correos electrónicos de contacto son: tutelas.combita@inpec.gov.co y direccion.combita@inpec.gov.co

[2] Expediente digital. Documento titulado: “0011. Anexo 4.pdf”-Fundamento Legal, p. 3.

[3] Al efecto, tener en cuenta la siguiente dirección de notificaciones: notificaciones@inpec.gov.co

[4] Expediente digital. Documento titulado: “0011. Anexo 4.pdf”-Fundamento Legal, p. 3.

[5] “Artículo 86. (...) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (...)” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (9) Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (...)”

[6] Acuerdo 02 de 2015.